En la actualidad existe un importante debate respecto al dominio soberano del territorio antártico, existiendo reivindicaciones territoriales por parte de diferentes Estados que se sobreponen entre sí, generando controversias y desencuentros diplomáticos que hoy se encuentran congelados a partir de la vigencia del Tratado Antártico de 1959. Algunos de estos desencuentros son provocados por las ambiciones soberanas que plantean Chile, Argentina y Gran Bretaña.
Ante esto, y a fin de aclarar algunos puntos, es importante señalar que Chile argumenta su aspiración soberana a partir de la aplicación de la regla del uti posseditis; principio que establece que los territorios de cada república son los mismos que tenían al momento de su emancipación. De esta forma, el derecho chileno sobre la antártica se explicaría en función que la Capitanía General de Chile recibió –y en forma exclusiva– los derechos sobre el territorio antártico de manos de la corona española, quien ejercía la soberanía de esos territorios en virtud de lo establecido en instrumentos de derecho público de la época, tales como las bulas papales, el Tratado de Tordesillas, y el tratado de 1670 con Inglaterra, y por el cual, ambas Partes reconocían sus respectivas soberanías.
Respecto a este último tratado, y desde el punto de vista chileno, éste es una evidencia jurídica que ayuda a explicar la ilegitimidad de las reivindicaciones británicas, así como la de la propia Argentina. Lo anterior, en virtud que la ambición británica se fundó en los principios establecidos en la Conferencia de Berlín de 1885, y por la cual las potencias europeas se repartieron África, validando sus conquistas hechas a través de la fuerza. En ese sentido, y siendo Gran Bretaña la descubridora en 1775 las Islas Sándwich del Sur, la corona se arrojó el derecho en 1908 de reclamar la soberanía de la Antártica por considerarla res nullius, posición que va en contra del derecho que Chile entiende tener y que esgrime a partir del uti possediti.
A su vez, Chile y Argentina argumentan los criterios de continuidad y la contigüidad geográfica a la hora de validar sus respectivas reivindicaciones. En este sentido, y para el caso de Chile, los criterios de continuidad y contigüidad quedaron plasmados con el Decreto Supremo N° 1.747 de 1940.
Ante esto, resulta esencial señalar que el mentado Decreto Supremo fue rechazado por otras potencias que tenían ambiciones sobre la Antártica, lo que significó que algunos de ellos proclamaran en forma unilateral su soberanía sobre parte del territorio antártico. Estos desencuentros fueron la justificación para que los Estados interesados decidieran reunirse y “congelar” sus aspiraciones soberanas, lo que se logró a partir de la firma del Tratado Antártico de 1959 y tras la no concreción de dos demandas presentadas en 1955 por Gran Bretaña en contra de Chile y Argentina ante la Corte Internacional de Justicia.
De esta forma, y según lo que establece el artículo IV del Tratado Antártico, los litigios territoriales se “congelan” entre los países con ambiciones de soberanía, señalándose expresamente que ninguna de las disposiciones del Tratado puede interpretarse como una renuncia a los reclamos de soberanía territorial que se tiene sobre la Antártica, lo que también alcanza a lo que se plantea en el Protocolo de Madrid de 1991.
Así entonces, y sabiéndose que el Tratado Antártico y su Protocolo velan por la pacificación absoluta del continente, la investigación científica, el congelamiento de las disputas territoriales, el establecimiento de una zona libre de explosiones nucleares, y el cuidado del Medio Ambiente, es que también se puede decir que es un instrumento que resguarda la aspiración soberana no sólo de Chile, sino también la de los otros Estados reclamantes.
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